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domingo, 29 de agosto de 2010

El dictamen de allanamiento relativiza el contenido del derecho a la consulta

Autor(a): Renato Levaggi Tapia

La semana pasada manifestamos que el dictamen de allanamiento aprobado por mayoría en la Comisión de Constitución y Reglamento, el 6 de agosto pasado, podría configurar un escenario de derrota para los intereses de los pueblos indígenas en caso fuera aprobado por el pleno. En sentido inverso, expresamos nuestro convencimiento acerca de que la aprobación de la insistencia constituiría una respuesta positiva a las demandas y expectativas de los pueblos indígenas, además de una oportunidad para el Congreso de la República de actuar de manera inclusiva y respetuosa de los instrumentos internacionales ratificados, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por ejemplo.

En ese sentido, al no haberse discutido este asunto en el Pleno de la semana que pasó y en la medida que tampoco se discutirá esta semana, es pertinente realizar algunas críticas al contenido del dictamen de allanamiento. Ello con el propósito de emitir una opinión que no se confunda con una defensa a ciegas de la insistencia, pero que, ciertamente, está convencida de que el allanamiento implica un retroceso que relativiza el contenido del derecho a la consulta de los pueblos indígenas.

Algunos puntos que deben ser tomados en cuenta son los siguientes::

•En su artículo 2, el dictamen de allanamiento suprime el párrafo que en la Autógrafa de Ley aprobada inicialmente por el Congreso señalaba que "También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos". Al considerar que el Convenio 169 de la OIT señala que "dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente", la supresión resulta limitativa de derechos.

•En el mismo artículo del allanamiento, se adiciona un párrafo que sostiene que "Las medidas legislativas de alcance general sólo serán consultadas en aquellos aspectos que impliquen una modificación directa de la situación jurídica de los pueblos indígenas, sobre temas de relevantes y de una manera sustancial". La primera parte de esta cita es claramente restrictiva del espectro de aplicación de la norma, ¿Qué sucedería, por ejemplo, ante una norma que prohíba el uso de un idioma nativo en alguna instancia estatal? Esta medida no modificaría, de manera directa la situación jurídica de los pueblos indígenas, pero, ciertamente les afectaría. Por otro lado, la vaguedad de la oración "sobre temas relevantes y de una manera sustancial" es más que evidente.

•Para terminar con el artículo 2, debemos mencionar que el señalar que "La consulta en materia de territorio sólo procede sobre las áreas asignadas en propiedad a los pueblos indígenas" no guarda relación con el Convenio 169 de la OIT cuando este indica que "los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera".

•En el artículo 9 del allanamiento se ha eliminado la frase "Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes", refiriéndose a la decisión del órgano técnico especializado que evalúa el petitorio de consulta. Con ello se elimina una segunda instancia y se deja en manos del Estado la toma de decisión respecto a un asunto que tiene como partes a los pueblos indígenas por un lado y al propio Estado, por el otro.

•Finalmente, en el artículo 15 del allanamiento, referido a la decisión, se ha eliminado la protección establecida por la autógrafa original para los casos en que no se alcanzase un acuerdo: "corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios". En su lugar, señala que "El Estado decidirá la ejecución de la medida, privilegiando el interés general y de la nación, estableciendo la participación de los pueblos indígenas en los beneficios y, en su caso, la indemnización equitativa por los daños que puedan sufrir". Debemos indicar que la previsión de beneficios e indemnizaciones se condice con el Convenio 169 de la OIT, pero, la supresión de la obligación estatal de adoptar medidas necesarias para la garantía de derechos es, por decir lo menos, innecesaria y podría tildarse de mal intencionada.

Esperamos que estas observaciones sean tomadas en cuenta por los congresistas para no optar por la aprobación de un dictamen que implica un serio retroceso respecto de la Autógrafa de Ley originalmente aprobada por ellos mismos. Implicaría además, como ya hemos mencionado, dar la espalda a las demandas indígenas que, a pesar de los problemas que el documento original pueda contener y que deberían ser subsanados posteriormente, han encontrado consenso en el mismo, han sido escuchadas por primera vez.

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