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jueves, 5 de agosto de 2010

¿Es compatible la expulsión del Hermano Paul Mc Auley con la Constitución Política?

fuente  justicia  viva

Como es de conocimiento público, la Dirección General de Migraciones (Digemín) del Ministerio del Interior ha cancelado la residencia del sacerdote británico Paul Michael John Thomas Mac Auley, otorgada en el año 2006, argumentando que este ha participado en actividades que afectan el orden público. La Resolución Ministerial Nº 0571-2010-IN, señala que Mac Auley infringió el artículo 63 de la Ley de Extranjería.


Uno de los rasgos que caracterizan el Estado de Derecho es precisamente el cumplimiento de la ley por todos los poderes públicos y los particulares. Sin embargo, para que la ley sea válida, no solo debe ser expedida según el procedimiento legislativo previamente establecido, sino que debe ser compatible con los derechos, principios y valores contenidos en la Constitución. Como muy bien lo ha señalado el Tribunal Constitucional (TC), no hay zonas exentas de la fuerza normativa de la Constitución, e inmunes del control constitucional.
La medida adoptada por el gobierno busca proteger un bien jurídico constitucional como es el bien jurídico orden público. En efecto, según el artículo 63 inciso 1 del Decreto Legislativo Nº 703, procede la cancelación de la residencia en el país del extranjero que realice actos contra el orden público interior. En virtud de ello, la decisión del Ministerio del Interior contenida en la Resolución Ministerial Nº 0571-2010-IN/1601, de fecha 11 de junio del 2010, sostiene que se estaría afectando el “orden público interior”.

Sin embargo, los autores de la resolución olvidan que las marchas y protestas a favor de la protección del medio ambiente, no son actos ilegales e inconstitucionales, sino todo lo contrario, son actos que gozan de cobertura y protección constitucional. La libertad de reunión es un derecho constitucional fundamental reconocido en el artículo 2.12 de la Constitución, y que consiste en la posibilidad que tiene un conjunto de ciudadanos de agruparse temporalmente con un objetivo común. En el ámbito político, la libertad de reunión se manifiesta en actividades como manifestaciones públicas, marchas de protesta, mítines realizados con fines político partidarios o electorales[1].

Ciertamente, para nadie es un secreto que estas protestas sociales muchas veces terminan o recurren en actos violentos y vandálicos. En tales casos debemos ser conscientes que la protesta social, como manifestación y concreción del derecho constitucional de reunión, se encuentra sujeta a límites. En efecto, para que la protesta social sea considerada como una legitima manifestación del derecho a la libertad de reunión, y por lo tanto sea reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico y constitucional, debe ejercerse pacíficamente y sin armas, y no afectar derechos fundamentales de terceros[2].

La resolución del Ministerio del Interior señala que “Paul Michael John Mc Auley se encuentra presidiendo la Asociación Red Ambiental Loretana registrada el 10 de febrero del 2006 y que desde la creación de dicha asociación ha venido participando en diferentes actividades de carácter político, tales como marchas de protesta por las principales calles de la ciudad de Iquitos contra el Estado Peruano y demás actos que constituyen alteración del orden público los mismos que se detallan en el Atestado”.

Como puede advertirse, lo único que dice la resolución es que Paul Mc Auley ha participado en marchas de protesta, pero no ha probado en forma objetiva, la afectación del orden público. La participación en marchas de protesta per se no amenaza el orden público. Además, en la resolución materia de análisis no hace referencia a actos de violencia y vandalismo. Como lo señala el TC “los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser “probados”. No deben tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios; sino de razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas” (STC 4677-2004-PA/TC, f.j. 18).

Es más el TC siguiendo al Tc Español recoge el principio de favorecimiento del derecho de reunión, según el cual “si existieran dudas sobre si tal ejercicio en un caso determinado puede producir los efectos negativos contra el orden público con peligro para personas y bienes u otros derechos y valores dignos de protección constitucional, aquellas tendrían que resolverse con la aplicación del principio o criterio de favorecimiento del derecho de reunión (favor libertatis), sin que baste para justificar su modulación o prohibición la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzcan dichos resultados”[3]. En este caso, en aplicación de este principio, debemos de concluir que no se ha violado ni amenazado el orden público.

De otro lado, sabemos que los derechos no son absolutos, pueden ser limitables cuando esta por medio se encuentra la protección de otro derecho constitucional o de un bien jurídico constitucional digno de protección. En el presente caso, el conflicto y la tensión central se daría entre el orden público como bien jurídico constitucional y de otro lado un conjunto de derechos constitucionales donde destaca el derecho de reunión. La pregunta central para efectos del análisis constitucional, es si la protección del orden público justifica y legitima la afectación de derechos constitucionales como el derecho de reunión (art. 2.12 de la CP).

Sin embargo, en el supuesto negado de que realmente el derecho de reunión ejercido por Paul Mc Auley hubiera afectado realmente el orden público, el test de proporcionalidad (y más en concreto el sub principio de necesidad) establece que solo será constitucional la limitación de este derecho, cuando no haya otra manera de obtener protección del bien jurídico que se quiere proteger. En otras palabras, si realmente se quiere evitar que Paul Mc Auley no participe en actividades que comprometa el orden público, existen otras maneras de lograr lo mismo, sin tener que recurrir a la cancelación de su residencia. En otras palabras, hay otras formar de lograr lo mismo sin sacrificar el ejercicio de derechos constitucionales, como por ejemplo, restringiendo su participación en protestas antes que su cancelación.

La conclusión es evidente, la participación de Paul Mc Auley en marchas de protesta social pacífica constituye el ejercicio legítimo del derecho constitucional de reunión, y la resolución analizada no ha demostrado que se haya habido una afectación objetiva y probada. Asimismo, la medida adoptada resulta inconstitucional pues no supera el testo de proporcionalidad, deviniendo en arbitraria. Lo que sí afecta el orden público[4], es decir el normal desarrollo de las actividades de la sociedad es la contaminación del medio ambiente y más en concreto la contaminación de los recursos naturales que aseguran la subsistencia de las comunidades nativas, hechos estos últimos, que ha motivado precisamente el surgimiento de protestas sociales en las que ha participado Paul Mc Auley.

Asimismo, la decisión del Ministerio del Interior compromete otras violaciones a derechos constitucionales relacionados con el debió proceso y la tutela judicial efectiva. Nos referimos al derecho a la motivación de toda decisión no solo judicial sino administrativa, más aún cuando se afectan derechos constitucionales relevantes, y al derecho a la defensa, toda vez que nunca se le permitió defenderse.

La resolución materia de comentario, no solo cancela la residencia, sino que da un plazo de 7 días para Paul Mc Auley abandone el país. Ante esta violación, que afecta el derecho a la libertad ambulatoria, correspondió la interposición del recurso de hábeas corpus, a efectos que un juez analice la constitucionalidad de la cancelación de residencia y de la expulsión del país. Este mismo recurso fue resuelto por el Primer Juzgado Civil – Sede Central, el 7 de julio del presente, admitiendo la procedencia de la medida cautelar, ordenando suspender al Ministerio del Interior la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 0571 – 2010.

(Luis Roel Alva)

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[1] Carlo Magno Salcedo Cuadros, El derecho constitucional de reunión y la protesta social, en Gaceta Constitucional, Gaceta Jurídica, Lima, Tomo 19, Julio 2009, pág. 96.

[2] Ibídem.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional español. Nº 195/2003, Fundamento 7. Citado por la sentencia recaída en el exp. Nº 4677-2004-PA/TC, f.j. 18.

[4] Según el TC “El orden público es el conjunto de valores, principios y pautas de comportamiento político, económico y cultural en sentido lato, cuyo propósito es la conservación y adecuado desenvolvimiento de la vida coexistencial” Exp. Nº3283-2003-AA/TC, f.j. 28.

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